Marcos institucionales para los derechos de la naturaleza

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Rio Whanganui. Foto: Flickr/Tim Proffitt-WhiteRio Whanganui. Foto: Flickr/Tim Proffitt-White  

 
Por Pía Weber
 
Como ya se destaca en el artículo “¿Debe la naturaleza tener derechos?por Paulo Urrutia y Patrick Lynch, el movimiento que aboga por la naturaleza como sujeto de derechos ha establecido una nueva forma de dar protección al medio ambiente, especialmente a los ríos. Esta nueva concepción evoluciona desde una interrogante antropocentrista - ¿Qué es lo que podemos obtener del río? – a una que reconoce y da importancia a diferentes actores - ¿Qué es lo que necesita el río? ¿Cómo trabajamos en conjunto con el río? Así, en ciertos países se han declarado a los ríos como sujetos de derechos, lo cual se vincula directamente con la cosmovisión de los pueblos indígenas donde estas declaraciones se han llevado acabo. Es interesante destacar que, además de establecer al río como entidad viva y sujeto de derechos, se ha creado toda una institucionalidad a partir de esta declaración, específicamente para el río Whanganui en Nueva Zelandia y el río Atrato en Colombia.
 
En Nueva Zelandia el reconocimiento se dió a nivel legislativo con la Te Awa Tupua Act (2017), en la cual se reconoce al río Whanganui y sus tributarios como una entidad viva completa e indivisible; como una persona jurídica que tiene los mismos derechos, responsabilidades y obligaciones que una persona legal; y finalmente, se crea un complejo mecanismo de gobernanza. Ésta incluye, dentro de sus elementos, a un guardián del río (Te Pou Tupua), el cual es un representante legal, y está compuesto por un representante de la Corona y otro de las comunidades Maorí. Asimismo, se crea un grupo asesor (Te Karewao) compuesto de representantes de la comunidad Maori y las comunidades y autoridades locales. En tercer lugar, se crea un grupo colaborador estratégico (Te Ko puka) compuesto por los representantes de las organizaciones que tienen intereses en el río, incluyendo autoridades, departamentos de Estado, usuarios comerciales y recreacionales del río, y grupos ambientalistas. Como se puede observar, se implementó un nuevo mecanismo de administración de un río, que incluye por primera vez a todos los usuarios o aquellos que tienen una conexión con el río.
 
Sin perjuicio de los señalado anteriormente, es relevante destacar que el acuerdo no otorga al río propiedad sobre sus aguas y la legislación no limita derechos de propiedad existentes en el río, por lo que todavía queda pendiente analizar cómo se conciliarán los distintos usos en los próximos años. En este sentido, el éxito del modelo no dependerá sólo de cómo se implementen los mecanismos de gobernanza, sino que también de lo que las cortes irán fallando al respecto.
 
Por su parte, en el caso del río Atrato en Colombia, la declaración fue producto de una sentencia de la Corte Constitucional sobre la demanda de la ONG Tierra Digna (Fallo T-622 de 2016). El fallo es histórico y permitió reconocer una crisis humanitaria, social y ambiental sin precedentes en Colombia (conforme lo señaló la Corte), debido a la minería ilegal que se ha desarrollado por años en el Departamento del Chocó.
 
La sentencia reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas. Ordena al Gobierno nacional que ejerza la autoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Choco, estableciéndose para ello una Comisión de Guardianes. El Gobierno por su parte eligió al Ministro del Medio Ambiente como su representante y las comunindades indígenas (7) eligieron cada una a una mujer y un hombre como representantes (14), siendo un total de 15 los miembros de la Comisión de Guardianes del río. Asimismo, se estableció un Panel de Expertos con el objeto de asesorar para dar cumplimiento a la sentencia. Esto ha generado ciertas críticas debido al “activismo judicial” que significó la sentencia y el presupuesto público requerido para llevarla a cabo, sin embargo, se reconoce la relevancia de la creación de los guardianes del río y el panel para lograr los objetivos establecidos en la sentencia.
 
Esperamos que la creación de estos mecanismos de gobernanza en ambos países otorguen la fuerza necesaria a estos nuevos modelos de protección. Asimismo, es importante tener presente que aún hay varias preguntas que quedan sin responder, respecto de las cuales se torna relevante efectuar un debido seguimiento, por ejemplo: ¿puede un río ser demandado? ¿debe el río pagar impuestos? ¿en que consisten estos derechos y obligaciones?
 
En Chile, reconocemos una serie de obstáculos para poder implementar un modelo de este tipo, sin embargo, el contexto de una nueva Constitución otorga posibilidades únicas que debieran considerarse seriamente. Entre las dificultades destacamos la falta de conocimiento acerca de este nuevo movimiento de la naturaleza como sujeto de derechos; la limitada comprensión que tenemos de nuestros pueblos originarios y su cosmovisión, los que han sido claves para llevar adelante estas declaraciones; el desarrollo institucional necesario para implementar mecanismos de protección como los comentados; y finalmente cómo lograr la armonización de los derechos y usos preexistentes.
 
La autora es una abogada, Magister en Derecho Ambiental, y directora ejecutiva de Fundación Ngenko.